Introducción
Estos últimos días ha tomado notoriedad que Aerolíneas Argentinas publicó una oferta en un vuelo que conectaba Buenos Aires con Miami por tan solo $97.200. Lo que equivale, hoy, a casi U$S 247 si tomamos de referencia la cotización del conocido “dólar tarjeta”.
Ante ello muchos viajeros compraron el vuelo (lo que se dice en términos legales: aceptaron la oferta) y luego, la aerolínea canceló la oferta informando a los pasajeros que en realidad se trató de un error y que se iba a proceder. Si quieren conocer más de este caso, les dejo un link de los amigos de “info viajera”.
Ahora bien, esto no sólo afectó a los pasajeros que compraron el viaje a través de la aerolínea sino a varias agencias de viajes que lo comercializaron.
Ante ello, fundamentalmente en redes sociales, se ha disparado una pequeña controversia sobre la responsabilidad de la aerolínea al cancelar su oferta. Es más, se lo ha relacionado con un antecedente judicial (United). En este Blog he publicado del caso en este post: Un caso sobre incumplimiento de oferta por una aerolínea comercial
Pero, al margen del caso con la aerolínea United que también es relevante, considero interesante analizar este caso dando respuesta a la siguiente pregunta: ¿hay responsabilidad de la aerolínea o simplemente se trató de un error excusable y sin responsabilidad?
Comentarios del caso
Para responder a la pregunta, antes debemos tener en claro qué consecuencias legales tiene una oferta, más cuando ha sido aceptada por el consumidor, y -por otra parte- qué significa el error en la oferta a criterio.
La regla general, desde el derecho, marca que quien realiza una oferta de un producto o un servicio (como es el caso) y dicha oferta ha sido aceptada por el consumidor, el oferente (Aerolíneas Argentinas) de cumplir con todo lo ofertado. Por tanto, si publicó un vuelo a Miami a $97.200 (casi U$S 247 referenciado al dólar tarjeta), debe prestar su servicio en las mismas condiciones de oferta, incluyendo su precio.
Con relación a ello, el Código Civil y Comercial de la Nación dice en su artículo 1103 que “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente”. Es más, en su artículo 1108 aclara que “Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
A mayor abundamiento, la ley 24.240 en el artículo 7º precisa que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley”.
De hecho, en el artículo 10 bis de la misma ley dice “Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.
Habiendo aclarado la fuerza legal de una oferta, corresponde reflexionar sobre la excepcionalidad planteada en la segunda incógnita, lo que se conoce, en derecho, como error reconocible. Es importante aclarar a los lectores que para analizar este aspecto me referiré al error comprendiendo su potencialidad, y de ningún modo significa una determinación por adelantado del caso.
El artículo 266 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa “El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Alterini (2016) considera que para juzgar si se trató o no de un error por parte de quien realiza una oferta se debe atender al contexto general de la oferta (como prestador, servicio, temporada, etc.) y no es requisito que el error haya sido efectivamente advertido por el viajero, sino que basta para ello que tal error hubiera sido posible observarlo como tal.
Por otra parte, Rivera (2014) entiende que el precepto legal debe ponderarse junto con el principio de buena fe que rige para las partes en un contrato, por lo que tanto la aerolínea como el viajero deben ser prudentes y leales entre ellos. En esa línea, implica que la aerolínea debió ser meticulosa y diligente al momento de publicar la oferta y, también, el viajero no debió proceder en la contratación si advertía que el precio era irrisorio.
El mencionado autor refiere jurisprudencia sobre el tema. A saber:
Cuando hay razón o motivos suficientes para errar y por ello el error se reputa jurídicamente excusable y se libera al deudor de los efectos de la obligación (…) es porque no se ha incurrido en culpa y en razón de que como nadie está exento de equivocarse involuntariamente por causa de factores propios o extraños, la ley faculta para invocarlo teniendo en cuenta la buena fe. Si por el contrario obedece a negligencia o falta de atención y es imputable al que lo cometió, se torna inexcusable y entonces la ley hace prevalecer el contrato, considerando que merece mayor protección la seguridad del tráfico y la buena fe de la contraparte, presuponiendo que ésta la ignora. Pero no sería justo admitir la validez del convenio cuando la parte que exige su cumplimiento sabía o pudo enterarse fácilmente del error cometido por la otra en la declaración de su voluntad, aplicando una diligencia o atención normal o común en el negocio de que se trate.
CNCiv., sala D. 12/8/1952, JA,1953-1-108.
Aun cuando el error fuere inexcusable, no es necesario para privar de sus efectos al acto, el dolo de la contraparte; basta el hecho de su conocimiento, pues el juez debe interpretar el contrato como lo exige la buena fe (el callar o el omitir, puede, en ciertos casos, constituir el dolo). Sea que se conozca o sea conocible el error del declarante, no puede ya hablarse de responsabilidad del mismo. Si el destinatario de la oferta está enterado de la divergencia entre la voluntad y la declaración, ¿cómo puede justificar su conducta que significaría explotar conscientemente el error de la parte contraria?; siendo de agregar que la posibilidad de conocerlo debe apreciarse de acuerdo a la intención corriente de un hombre común.
CNCiv., sala D, 12/8/1952, JA, 1953-1-108.
Aun cuando se considerara que dicho cedente obró con apresuramiento y negligencia, al no haber adoptado las providencias necesarias para apreciar de manera aproximada el valor de los bienes relictos y determinar de igual modo, el de su porción hereditaria, la excusabilidad del error hallaríase en la circunstancia de que los cesionarios, residentes en el lugar de radicación de tales bienes, pudieron y debieron advertir perfectamente su verdadero valor al tiempo de ajustarse la convención.
CCiv. Santa Fe, sala 1ª —voto del doctor Pinto—, 12/8/1969, JA, 1970-5-685.
Es decir, la oferta del ya mencionado vuelo a casi U$S 247 ¿resulta ser un precio tan irrisorio que podría ser evidente su error? antes de responder a ello, me gustaría compartir unas menciones por algunos agentes de viajes que pude consultar para esta publicación.
¿Qué opinan algunos agentes de viajes?
En primer lugar, es importante recordar que las reducciones de tarifas pueden estar relacionadas a muchos factores, como contextos de ofertas, cuestiones particulares del mercado o de una aerolínea en particular, por decir unos casos.
Digo, podría obedecer a campañas particulares, como hemos visto a veces en “Travel Sale” o incluso a situaciones extraordinarias como la venta de pasajes para cubrir, en lo inmediato, un vacío dentro del vuelo por no venta de la butaca o abandono repentino por un/a pasajero/a para cubrir costos.
A partir de ello, podemos concluir que los precios “baratos” no siempre siguen una regla determinada y todo queda supeditado a circunstancias particulares del caso.
Respecto a los valores a Miami, éstos han variado mucho pero siempre han estado alrededor de los U$S 1.000, considerando el abordaje con equipaje, según pude conversar con tres agentes de viajes distintos.
Por ejemplo, actualmente la tarifa más barata, con la aerolínea Boliviana de Aviación, a ese destino se puede encontrar en una suma cercana a los U$S 648 pero yendo en junio y volviendo en octubre de este año y con posibilidad de volver dentro de los doce meses, pero pagando una penalidad.
Por otro lado, consultando la disponibilidad de Aerolíneas Argentinas, se aprecia que la tarifa más barata, en sistema, se aproxima a los U$S 830, viajando en septiembre y volviendo en octubre de este año, pero no incluye equipaje
Digo, en el primer caso se observa una oferta muy barata pero que raramente se pueda ajustar a las necesidades del viajero común que frecuenta ese destino y ante una modificación de la fecha de regreso, habría que costear una penalidad, lo que incrementará el valor. En el segundo caso, la oferta se ubica por debajo de los “regulares” U$S 1.000 pero no incluye equipaje, por lo que tampoco se ajustaría a las necesidades generales del viajero que usualmente despacha valija/s.
Otro agente de viajes recordaba que, en un contexto de lanzamiento, la tan conocida aerolínea Viva (cuyo final todos sabemos) lanzó ofertas que se acercaban a los casi U$S 400. Pero en otras aerolíneas, las ofertas más significativas que observó rondaban los U$S 800 pero sin equipaje.
Entonces ¿Podría ser un error en la oferta?
Considero que, de acuerdo a las normas vigentes en nuestro derecho, y no siendo una exigencia legal que el error haya sido efectivamente advertido por el pasajero, sumado a que el precio del vuelo en cuestión que no llegaba a los U$S 247 (dólar tarjeta) frente a los precios que usualmente se pueden encontrar en el mercado y que tal oferta no se desarrolló en un contexto publicitario o de marketing particular, bien podría tratarse de un error reconocible, en los términos del artículo 266 del Código Civil y Comercial de la Nación y con ello liberar de responsabilidad a la aerolínea y, también, a las agencias de viajes que comercializaron dicho vuelo.
Cuestión al margen, desde ya que la aerolínea sí estaría obligada a proceder, en lo inmediato, a la efectiva devolución del dinero abonado por los viajeros, en relación al vuelo en cuestión, y por la misma vía de pago (efectivo, tarjeta, etc.).
Referencias bibliográficas
- Alterini, Jorge H.. Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Tomo II. 2a ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2016.
- Rivera, Julio C. y Medina, Graciela. Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Tomo I. 1a ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014.