Introducción
Recientemente, 3 de mayo de 2022, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dicta sentencia respecto de la causa “Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”
Este caso se resume en los hechos que el viajero contrató, a través de la agencia Despegar, dos pasajes aéreos con la aerolínea comúnmente llamada “GOL”, para viajar junto con su enfermero, desde Bs. As. hasta Río de Janeiro, el 9 de diciembre de 2016 y regresar el 23 de ese mes y año. Cabe precisar que el viajero padece “Atrofia Muscular Espinal”, razón por la cual no sólo debe ser acompañado por un enfermero para que lo asista en el vuelo, sino que además debe ser transportado con su respirador portátil. Asimismo, está acreditado que con una antelación no menor a un mes de la fecha de partida, el actor puso en conocimiento de la aerolínea la mencionada necesidad de su traslado con el respirador.
Ante tal particularidad, la aerolínea decide negarle el traslado justificando su conducta en que la situación en cuestión debía calificarse como inaceptable para el transporte aéreo comercial, debiendo darse prioridad a la salud, comodidad y seguridad del pasajero y de los restantes integrantes del transporte aéreo.
En virtud de ello, el viajero demanda a la agencia y a la aerolínea, y el juez federal de primera instancia condenó a la aerolínea Gol Linhas Aéreas SA al pago de una indemnización por $117.382,17 y al mismo tiempo, desestimó la acción contra la agencia de viajes Despegar.
En este contexto, el viajero presentó un recurso de apelación contra tal sentencia, cuestionando la falta de legitimación de la referida Agencia de Viajes, el monto de indemnización fijado, y la aplicación del límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal, entre otros aspectos. Y por otro lado, la referida aerolínea cuestiona, también, la falta de legitimación de la Agencia, la aplicación del derecho de consumo y la atribución de responsabilidad sobre la aerolínea.
¿Qué resolvió la Cámara?
Sobre la legitimación pasiva de Despegar, consideró que, de acuerdo a la delimitación normativa compuesta el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje, la ley de agentes de viajes y su decreto reglamentario (ley 18.829 y decreto 2182/72), más el derecho de consumo, la conducta de la agencia de viajes no tuvo relación alguna con el hecho motivo del conflicto: negación de embarque.
De hecho, la aerolínea ha sido que le ha negado el viaje y por ello, en su voto como camarista la Magistrada Nallar considera que tal hecho permite romper con la solidaridad del art. 40 de la ley 24.240, liberando de responsabilidad a la agencia de viajes.
Respecto de la aplicación del derecho de consumo y los límites de responsabilidad del Convenio de Montreal, sostuvo que el vínculo entablado entre el viajero y la aerolínea, a través de la intermediación de la agencia de viajes, es de índole consumeril. Al respecto, recuerda la supletoriedad del derecho de consumo en estos casos, acorde a lo normado en el art. 63 de la ley 24.240.
La mencionada Magistrada argumentó que “El derecho del consumo opera en forma directa en todos los casos en los que haya relación de consumo, pero en el derecho aeronáutico es aplicable sólo cuando el caso es ajeno al contrato de transporte aéreo, y para el contrato de transporte aéreo, cuando haya un vacío legal en el código o los convenios internacionales”.
En este caso, la denegatoria de embarque debe ser considerada como un hecho contemplado con el derecho aeronáutico, como un cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, y susceptible de compensar daños. Pero sin atender los límites fijados en el Convenio de Montreal de 1999, dado que el hecho en cuestión (denegación de embarque) ha sido intencional, por tanto: doloso.
Al respecto, dijo la referida magistrada que “el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999 excluye la posibilidad de invocar la limitación de responsabilidad cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus dependientes (inc. 5)”.
Ante ello, la referida magistrada considera que corresponde elevar la indemnización, por daño moral, a la suma de $300.000 a favor del viajero, por responsabilidad de la aerolínea y considera que corresponde liberar de responsabilidad a la agencia de viajes. Hay que destacar que los camaristas Gusman y Gottardi adhieren al voto de la camarista Florencia Nallar, por lo que todo lo dicho, se transforma en la decisión final de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Opinión
En lo personal, considero que todo el sistema de responsabilidad, aplicable a las agencias de viajes y proveniente del derecho de consumo, debería revisarse y que no resulta “justo” la aplicación indiscriminada de la solidaridad. Recordemos que la ley 24.240, en su artículo 40 así lo prevé. Lo dicho posee más énfasis en el contexto que ha sido la aerolínea, y no la agencia de viajes, quien negó el embarque del viajero.
No obstante, resulta inadmisible que algunos magistrados no observen que el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el art. 1° de la ley 19.918, fue denunciado por nuestro país, en diciembre de 2008, y con ello ha perdido toda vigencia normativa. Es decir, mal puede utilizarlo como herramienta legal para resolver conflictos, como indica la función jurisdiccional del Poder Judicial.
Por otro lado, y sin perjuicio de las intenciones, entiendo que la Cámara aplica una relación errada entre las normas citadas, para analizar la legitimación de la agencia de viajes. Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, observo que la Magistrada Nallar, entiende que hay una concordancia entre las normas específicas de los agentes de viajes y el derecho de consumo y desde mimparte entiendo que no. No solo por el enfoque distinto que prevén, sino por las atribuciones de responsabilidad que aplican. Aquí colisionan los tradicionales sistemas de atribución subjetivo (art. 14 del Decreto 2182/72) y objetivo (CCC y art. 40 de la ley 24.240).
Por tanto, la delimitación normativa que establece es, en mi humilde entender, incorrecta. Aunque sí comparto la exclusión de la solidaridad en este caso, en el cual la agencia de viajes no tuvo ninguna participación en la negación de embarque, tanto desde la acción como la omisión.
Es decir, considero que el presente fallo podría configurar el comienzo de una marcada tendencia jurisprudencial, al momento de analizar la responsabilidad solidaria en casos singulares como el presente hecho, donde la agencia no tuvo ninguna intervención en la denegación de embarque, pero también entiendo sumamente importante que tales posiciones se las cimiento sobre una base sólida, desde lo jurídico. De lo contrario, se permanecerá en el terreno del debate y será muy difícil trazar una marcada tendencia interpretativa en estos aspectos.
Quienes deseen consultar el fallo, los datos de individualización del caso lo pueden consultar aquí, pero el acceso al fallo completo, es para clientes de ElDial.com